Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 8 ene 1990
1. Con el fin de planificar y sistematizar la actividad estadística de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaborará el Plan Estadístico de Andalucía, que será marco obligado para el desarrollo de dicha actividad.
2. El Plan Estadístico de Andalucía se aprobará mediante Ley y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica la Ley, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.
3. Dicho Plan contendrá como mínimo:
a) Las estadísticas que se realizarán durante su período de vigencia.
b) Los sujetos obligados a suministrar información y plazos de entrega.
c) En el caso de datos de origen administrativo, forma en que se incorporarán a la actividad estadística.
d) Las previsiones presupuestarias necesarias durante el período de vigencia del Plan.
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Proeli/es-an/l/1989/12/12/4#art-4