Título TITULO III
Art. 19
En vigor desde 1 ene 2009
1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la gestión y a la explotación de juego y/o apuestas, y que reglamentariamente se determinen, deberán estar en posesión del correspondiente documento profesional, para cuyo otorgamiento será necesaria la ausencia de antecedentes penales por alguna de las circunstancias previstas en el Artículo tercero apartado tres, así como el no haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco años inmediatamente anteriores por falta tipificada en esta Ley como grave o muy grave.
2. Los documentos profesionales a que se refiere el número anterior serán expedidos y renovados por plazos máximos de cinco años, pudiendo ser revocados por acuerdo motivado de la autoridad administrativa competente.
3. Los empleados que participen directamente en el desarrollo de los juegos de casinos o salas de bingo, así como sus cónyuges, ascendientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad y los colaterales, no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego, salvo que fueran gestionados por sociedades anónimas laborales y cooperativas del trabajo C. V.
4. La contratación por parte de las empresas de juego de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.
Se modifica el apartado 1 por el art. 44 de la Ley 16/2008, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1603
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1988/06/03/4#art-19