Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

En vigor desde 29 may 1986
1. Se producirá afectación por silencio en los siguientes casos: a) Cuando el bien o derecho que ya sea anteriormente de dominio privado de la comunidad Autónoma o sus Entidades públicas se destine durante al menos cinco años de forma continuada a un uso o servicio público. b) Cuando sin tratarse de un bien que tiene la consideración de dominio privado de la Comunidad Autónoma, ésta lo adquiera por usucapión de acuerdo con las reglas de Derecho civil, siempre que ese bien viniera siendo destinado a un uso o servicio público durante los últimos cinco años. En los casos anteriores, el bien se entenderá adscrito al Órgano o Entidad a que de hecho lo estuviera. 2. Cuando algún Órgano o Entidad tenga conocimiento de que se ha producido una afectación por silencio, deberá ponerlo en conocimiento de la Consejería de Hacienda, para que ésta ordene el levantamiento de acta y procede a incorporar formalmente el bien al dominio público.
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eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-50

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