Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 30

En vigor desde 29 may 1986
1. Uso común es aquel que corresponde por igual a todas las personas, sin que la utilización por parte de unas impida la de otras. 2. Se considera que existe uso común general cuando no concurren especiales circunstancias. No será exigible en tales casos licencia de uso, sin perjuicio del obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para posibilitar un ordenado uso común. 3. Cuando concurran circunstancias especiales, sea por intensidad o multiplicidad de uso, escasez del bien, peligrosidad, o por otros motivos suficientes, cabe exigir una especial autorización para uso, imponer una tasa, limitar o incluso prohibir la utilización si las circunstancias así lo requieren, calificándose en tales casos el uso común como especial. El Órgano al que se haya adscrito el bien tendrá competencia para regular este uso.
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eli/es-an/l/1986/05/05/4#art-30

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