Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 25 ene 2008
1. El Consejo Escolar Provincial estará integrado por:
a) El Delegado Provincial de Educación de la Junta de Andalucía o persona en quien delegue, que lo presidirá.
b) Los profesores y profesoras, los padres y madres del alumnado, los alumnos y las alumnas y el personal de administración y servicios, representados mediante criterios análogos a los establecidos en el artículo 6.1 de la presente Ley. En el caso de los alumnos y de las alumnas, la designación corresponderá a las Juntas de Delegados y Delegadas del Alumnado.
c) Representantes de la Diputación Provincial, designados a propuesta del Presidente de la Corporación y, en todo caso, en proporción a la composición política de la misma.
d) Los titulares de los centros privados sostenidos con fondos públicos, cuya designación corresponderá a las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representatividad.
e) Los directores y directoras de los centros escolares de todas las etapas y modalidades de enseñanza, cuya designación corresponderá a la Administración educativa.
f) El Instituto Andaluz de la Mujer, mediante la representación designada por el órgano competente de su Delegación Provincial.
2. Reglamentariamente, se establecerá la estructura, funcionamiento y número de los integrantes del Consejo Escolar Provincial. En todo caso, la representación de los miembros, a la que se refiere el apartado b) de este artículo, no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes de este Consejo.
Se modifica el apartado 1.b) y se añaden las letras e) y f) por la disposición final 1.2 y 3 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-1184#dfprimera
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1984/01/09/4#art-10