Art. [preambulo]
En vigor desde 21 jul 1983
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos lo que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:
LEY DEL CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cumplimiento del artículo 149.1.17 de la Constitución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de las funciones ejecutivas en materia laboral, supone la transmisión a aquélla de unas importantes competencias y facultades en materia de relaciones laborales que debe ejercitar con plena responsabilidad y autonomía y sin caer en el inconveniente de intentar reproducir, en su propio espacio, los esquemas organizativos de la Administración del Estado.
La ejecución de las competencias desarrolladas hasta ahora por la Administración del Estado en las relaciones laborales incluye, como ha aclarado el Tribunal Constitucional, la facultad de organizar, dirigir y tutelar los servicios correspondientes y la de dictar normas propias para la organización de dichos servicios y de las instituciones de autogobierno necesarias al efecto, «que no se agotan necesariamente con las establecidas en el Estatuto» (S. T. C. 14-6-1982), dentro, además, del marco competencial que los dos primeros números del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía conceden. En función de esas facultades se formula la presente Ley.
2. La creación de un Consejo de relaciones laborales en Andalucía responde a las directrices internacionales más recientes sobre el sistema general de la Administración del Trabajo, de forma que, dentro del respeto más estricto a la autonomía de las organizaciones empresariales y de los sindicatos, se establezcan procedimientos para garantizar «la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores» que son necesarios no sólo a nivel nacional, sino también «a nivel regional y local» (, Convenio 150 OIT, 1978). Mediante la creación del Consejo andaluz de relaciones laborales se pretende, así, facilitar «consultas y cooperación efectivas entre los trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre éstas últimas» (.2.c., Convenio 150 OIT, 1978).
Además de este acercamiento entre la Administración laboral autonómica y las partes sociales, la creación del Consejo pretende que se produzca, sin dirigismo pero, también, sin abstencionismo y abandono, una actuación de incitación, consejo y animación de un buen funcionamiento de las relaciones laborales y, muy en particular, de la negociación colectiva entre los interlocutores sociales. Mediante la misma se conseguirá el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y, además, la negociación colectiva, correctamente adecuada a la realidad económica andaluza, podrá ser un instrumento de diálogo y de ordenación que cree las bases para estructurar un clima de relaciones laborales que permita enfrentarse con los graves problemas de nuestra situación económica y nuestro mercado de trabajo presente. La existencia de un órgano de diálogo permanente entre las partes sociales propiciará, sin duda, la promoción y el favorecimiento de unas negociaciones colectivas fluidas y sinceras y, además, el estudio conjunto de problemas cuyo mejor conocimiento facilitará la ampliación y racionalización del campo de lo negociado.
3. La creación del Consejo andaluz de relaciones laborales pretende, además, facilitar un tratamiento más adecuado de los conflictos laborales respetando tanto los principios constitucionales como el marco de la legislación laboral vigente. Aun reconociéndose que el conflicto forma parte de las relaciones laborales y que una sociedad pluralista presupone la posibilidad de divergencias y desacuerdos, se estima que en el sistema de relaciones laborales existen, junto a esos elementos de conflicto y confrontación, también elementos de cooperación y de acuerdo. El mantener unos y otros elementos en sus justas proporciones, el reducir los conflictos a límites razonables y el fomentar en lo posible los acuerdos es un cometido que la Comunidad Autónoma andaluza asume también, mediante la creación de este Consejo, a través del cual se pretende la promoción de instrumentos privados y la canalización de instrumentos públicos de solución de los conflictos colectivos que, sin llegar a una composición obligatoria generalizada, puedan servir de sostenimiento, ayuda y asistencia al entendimiento entre las partes.
La experiencia comparada ha demostrado que el funcionamiento de estos mecanismos de asistencia y de ayuda en la solución de los conflictos depende, muy directamente, del prestigio de los organismos y de los mediadores. El éxito de la intervención del tercero, en especial del tercero público, deriva no del ejercicio de autoridad, sino del grado de aceptación de las partes que le facilitará su papel de catalizador de acuerdos, para lo que resulta necesaria la creación de un marco de confianza en la independencia, seriedad, neutralidad y responsabilidad del órgano público que intervenga. Mediante el diálogo permanente en el seno del Consejo, como lugar de encuentro de las partes sociales, se pretende favorecer la creación de ese clima.
Finalmente, la existencia de unos cometidos, en materia de depósitos y registro sobre elecciones sindicales, de convenios colectivos y de estatutos de sindicatos y asociaciones profesionales transferidos a la Comunidad Autónoma, y que, a nivel del Estado, se han venido desempeñando por un organismo autónomo, aconseja, a nivel de Andalucía, coordinar dichas funciones, como garantía de una mayor imparcialidad, a través de la Secretaría General, por el Consejo andaluz de relaciones laborales.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/1983/06/27/4#preambulo-pr