Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 13

En vigor desde 2 dic 1983
1. La redacción de los documentos públicos se hará en valenciano o castellano a indicación del otrogante, y, si fueran varios, la que elijan de común acuerdo. 2 En todo caso, se redactarán en castellano las copias o certificaciones de aquellos documentos que hayan de surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Valenciana. 3. En los demás casos, las copias y certificaciones se expedirán en la lengua solicitada por el interesado o requirente, debiendo los Notarios y demás fedatarios públicos traducir, en su caso, las matrices y originales. En cualquier caso siempre se podrá realizar en las dos lenguas.
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eli/es-vc/l/1983/11/23/4#art-13

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