Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 26 ene 2014
1. En tanto no se cree la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria a la que se refiere el párrafo quinto del apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, las funciones de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria serán realizadas por los órganos directivos competentes del Ministerio de Fomento. 2. Transitoriamente, hasta que la Agencia citada comience a ejercer sus competencias, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas por el otorgamiento de licencias definidas en el artículo 61, corresponderá al Ministerio de Fomento. Asimismo, el importe de la recaudación de las tasas por licencias y certificados de seguridad definidas en el artículo 61 y de las tasas por homologación de centros de formación, de personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, por el otorgamiento de títulos a dicho personal y por certificación del referido material, definidas en el artículo 69, se ingresará en el patrimonio del administrador de infraestructuras. Se añade por el .12 del Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero. Ref. BOE-A-2014-747 .

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