Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 55
En vigor desde 18 may 2004
1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias.
2. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones.
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Proeli/es/l/2003/11/17/39#art-55