Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

En vigor desde 18 may 2004
1. El Ministro de Fomento podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la suspensión sea parcial, tendrá el alcance que, expresamente, se determine. 2. La suspensión de la licencia procederá cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Apertura de un expediente sancionador por infracción muy grave. El acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto para la adopción de medidas provisionales. b) Como sanción, según lo previsto en el título VII. c) Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones durante un período superior a seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la revocación de la licencia. 3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario. La suspensión podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses. 4. Reglamentariamente, se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión de las licencias.
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eli/es/l/2003/11/17/39#art-50

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