Art. 55
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

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En vigor desde 18 may 2004
1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias. 2. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modificaciones.
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