Título TITULO IX

Art. 98

En vigor desde 1 ene 1993
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1993, las siguientes: Uno: Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social. 1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1993, de 338.130 pesetas mensuales. 2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto. Dos: Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 1. La base mensual de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, determinada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, estará constituida por las remuneraciones totales que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o las que realmente perciba de ser éstas superiores. 1.1 Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año. 1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, a partir de 1 de enero de 1993 y respecto de las vigentes en 1992, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. La cuantía de las bases máximas para las distintas categorías profesionales y grupos de cotización será a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes: De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 338.130 pesetas mensuales. De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 252.000 pesetas mensuales. 2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes: a) Para las contingencias comunes, el 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 será a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la Empresa. 3. Con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las remuneraciones que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a una cotización adicional, que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes. La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas. 5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1993, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 152.730 pesetas mensuales. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 6. A partir del 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán: Grupo de cotización Pesetas/mes 1 258.690 2 258.690 3 196.290 4 167.490 5 167.490 7 151.950 El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias Empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista. 6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y, el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986. 7. A partir de 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 2621/1986, se aplicará lo siguiente: 7.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales serán: Grupo de cotización Pesetas/mes 1 315.840 2 300.000 3 285.570 7 179.160 El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada. 7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986. 7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino. Tres: Cotización al Régimen Especial Agrario. 1. A partir del 1 de enero de 1993, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será del 11,5 por 100, y el de los trabajadores por cuenta propia será del 18,75 por 100. 2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continuará fijada en 55,64 pesetas. 3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previstos en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos. Cuatro: Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, a partir del 1 de enero de 1993, las siguientes: 1. La base máxima de cotización será de 338.130 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 83.760 pesetas mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1993, tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1993, tuvieren cincuenta y cinco años o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100. Cinco: Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1993, los siguientes: 1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este precepto, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18.3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. Seis: Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar. 1. Lo establecido en los números uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el número siguiente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo, B) y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: 2.1 La base mínima de cotización, según categorías profesionales y para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores incluidos en el grupo segundo, será equivalente a las remuneraciones fijadas para el ejercicio 1989. Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este apartado seis, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero, de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. 2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte» e incluidos en el grupo segundo, B), quedará limitado al resultado de incrementar la base fijada para el ejercicio 1989, en el siguiente porcentaje: Grupo de clasificación Porcentaje sobre base fijada en 1999 Segundo B) 80 Los trabajadores que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base superior a la que resulte de aplicar lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán mantener dichas bases o incrementarlas en el mismo porcentaje en que se hayan incrementado en 1993 las bases máximas en el Régimen General. En ningún caso la cuantía de las bases máximas resultantes de aplicar lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser superior a las bases máximas que estén establecidas, para cada grupo de cotización, en el Régimen General. 2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo. Siete: Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo. 1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. Ocho: Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará cabo, a partir de 1 de enero de 1993, de acuerdo con lo que a continuación se señala. 1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1993, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,3 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la Empresa y el 1,1 por 100 a cargo del trabajador. 2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la Empresa. 2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador. Nueve: Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo. Redactado el apartado 8 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 5, de 6 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-314
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-98

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