Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO III
Art. 97
En vigor desde 1 ene 1993
Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1993 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.
Tres. Por el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán, en su caso, las normas precisas para la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores.
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Proeli/es/l/1992/12/29/39#art-97