Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 7.ª Otros regímenes retributivos

Art. 31

En vigor desde 13 ene 1993
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales serán las siguientes: 1. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán, durante 1993, un crecimiento del 1,8 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán de acuerdo con la normativa vigente que les sea de aplicación; con un crecimiento de sus importes del 1,8 por 100 respecto de las cuantías correspondientes a 1992, incrementadas en el 0,09524 por 100 sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a), de esta Ley.» 2. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984. Se modifica el apartado 1 por el .21 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688 Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/l/1992/12/29/39#art-31

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