Art. Artículo quinto
En vigor desde 13 nov 1981
Cuando los Ayuntamientos y Diputaciones o cualesquiera otras Corporaciones públicas utilicen sus propias banderas, lo harán junto a la bandera de España en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.
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Proeli/es/l/1981/10/28/39#articulo-quinto