Art. Artículo décimo

En vigor desde 14 oct 1992
Uno. Los ultrajes y ofensas a la bandera de España y a las contempladas en el artículo 4 del presente texto, se castigarán conforme a lo dispuesto en las leyes. Dos. (Anulado) Tres. (Anulado) Cuatro. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los autores de las infracciones de lo dispuesto en esta ley, lo establecido en el artículo ciento veintitrés del Código Penal o trescientos dieciséis del Código de Justicia Militar, en los casos de personas y lugares previstos en este último, será asimismo de aplicación a los Presidentes, Directores o titulares de organismos, instituciones, centros o dependencias y a los representantes legales de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas de toda índole que, tras ser requeridos para el cumplimiento de esta ley por la autoridad gubernativa, incumplan lo preceptuado en los artículos anteriores. Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 por Sentencia del TC 118/1992, de 16 de septiembre Ref. BOE-T-1992-22887 y del apartado 2 por Sentencia del TC 119/1992, de 18 de septiembre. Ref. BOE-T-1992-22888

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eli/es/l/1981/10/28/39#articulo-decimo

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