Art. Artículo cuarto

En vigor desde 13 nov 1981
En las Comunidades Autónomas, cuyos Estatutos reconozcan una bandera propia, ésta se utilizará juntamente con la bandera de España en todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de aquélla, en los términos de lo dispuesto en el artículo sexto de la presente ley.
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eli/es/l/1981/10/28/39#articulo-cuarto

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