Título TÍTULO II

Art. 70

En vigor desde 11 jul 2021
1. Para la determinación de los tipos impositivos aplicables se establecen los siguientes epígrafes: Epígrafe 1.º a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean superiores a 120 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo «quad». Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 160 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean inferiores a 160 g/km y sean inferiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º Epígrafe 4.º a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean iguales o superiores a 200 g/km, con excepción de los vehículos tipo «quad» y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO 2 , cuando estas no se acrediten. c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda. d) Vehículos tipo «quad». Se entiende por vehículo tipo «quad» el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera. e) Motos náuticas. Se entiende por «moto náutica» la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él. Téngase en cuenta que, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, se modifican los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1, por la disposición adicional 5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#da-5 , que quedan redactados en los siguientes términos: «Epígrafe 1.º a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean superiores a 144 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en los epígrafes 6.º, 7.º, 8.º y 9.º b) Vehículos provistos de un solo motor que no sea de combustión interna, con excepción de los vehículos tipo ''quad''. Epígrafe 2.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean superiores a 144 g/km y sean inferiores a 192 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º Epígrafe 3.º Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean inferiores a 192 g/km y sean inferiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º Epígrafe 4.º a) Vehículos cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean iguales o superiores a 240 g/km, con excepción de los vehículos tipo ''quad'' y de los vehículos comprendidos en el epígrafe 9.º b) Vehículos respecto de los que sea exigible la medición de sus emisiones de CO 2 , cuando estas no se acrediten. c) Vehículos comprendidos en las categorías N2 y N3 acondicionados como vivienda. d) Vehículos tipo ''quad''. Se entiende por vehículo tipo ''quad'' el vehículo de cuatro o más ruedas, con sistema de dirección mediante manillar en el que el conductor va sentado a horcajadas y que está dotado de un sistema de tracción adecuado a un uso fuera de carretera. e) Motos náuticas. Se entiende por ''moto náutica'' la embarcación propulsada por un motor y proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas, sobre los límites de un casco y no dentro de él.» Epígrafe 5.º a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º b) Embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, con excepción de las motos náuticas. c) Aviones, avionetas y demás aeronaves. Epígrafe 6.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO 2 no sean superiores a 100 g/km. Epígrafe 7.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean superiores a 100 g/km y sean inferiores o iguales a 120 g/km. Epígrafe 8.º Motocicletas no comprendidas en la letra c) del epígrafe 9.º cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean superiores a 120 g/km y sean inferiores a 140 g/km. Epígrafe 9.º a) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO 2 sean iguales o superiores a 140 g/km. b) Motocicletas no comprendidas en la letra c) de este epígrafe cuyas emisiones oficiales de CO 2 no se acrediten. c) Motocicletas que tengan una potencia CEE igual o superior a 74Kw (100 cv) y una relación potencia neta máxima, masa del vehículo en orden de marcha, expresada en kw/kg igual o superior a 0,66, cualesquiera que sean sus emisiones oficiales de CO 2 . 2. Los tipos impositivos aplicables serán los siguientes: a) Los tipos que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. b) Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los tipos a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes: Epígrafes Península e Illes Balears Canarias 1.º y 6.º 0,00 por 100 0,00 por 100 2.º y 7.º 4,75 por 100 3,75 por 100 3.º y 8.º 9,75 por 100 8,75 por 100 4.º y 9.º 14,75 por 100 13,75 por 100 5.º 12,00 por 100 11,00 por 100 c) En Ceuta y Melilla se aplicarán los siguientes tipos impositivos: Epígrafes 0 por 100 1.º y 6.º 0 por 100 2.º y 7.º 0 por 100 3.º y 8.º 0 por 100 4.º y 9.º 0 por 100 5.º 0 por 100 3. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo. 4. Cuando el devengo del impuesto haya tenido lugar en Ceuta y Melilla y el medio de transporte sea objeto de importación definitiva en la península e Illes Balears o en Canarias, se liquidará el impuesto a los tipos impositivos resultantes de multiplicar los tipos indicados en los párrafos a) o b) del apartado 2 anterior, según proceda, por los coeficientes siguientes: a) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible: 1,00. b) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del segundo año siguiente a la realización del hecho imponible: 0,67. c) Si la importación definitiva tiene lugar dentro del tercer o cuarto año siguientes a la realización del hecho imponible: 0,42. En los casos previstos en este apartado la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte. 5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e Illes Balears, dentro del primer año siguiente a la realización del hecho imponible, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción. Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de llles Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción. 6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 4 y 5 de este articulo no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado. b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios. c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia. d) Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento. 7. Las emisiones oficiales de CO 2 se acreditarán, en su caso, por medio de un certificado expedido al efecto por el fabricante o importador del vehículo excepto en los casos en que dichas emisiones consten en la tarjeta de inspección técnica o en cualquier otro documento de carácter oficial expedido individualmente respecto del vehículo de que se trate. Se modifican, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2021, los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#da-5 Se modifican los apartados 4 y 5, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el .6 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica el apartado 1 por la disposición final 8 de la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Ref. BOE-A-2009-17000 . Esta modificación será de aplicación para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2009, según se establece en la disposición final 12. Se modifican los apartados 1 y 2 por el .5 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 . Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 62, de 13 de marzo de 2009. Ref. BOE-A-2009-4207 . Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 . en la redacción dada por la disposición adicional 62 de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22295 . Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 2008, por la disposición adicional 8.1.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19744 Se modifica por el de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24962 Se añade el apartado 6 por el .4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117 Se sustituye lo indicado por la disposición adicional única del Real Decreto-Ley 1/1996, de 19 de enero. Ref. BOE-A-1996-1496 Se modifica por el .1 del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964 Téngase en cuenta que se declara este artículo inconstitucional y nulo, en lo referente a las Islas Canarias, con los efectos citados en el f.j.10, en la redacción dada por el .1 del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, por Sentencia 137/2003, de 3 de julio. Ref. BOE-T-2003-15234 Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 18 de enero de 1996. Ref. BOE-A-1996-1219 Se modifica, con efectos a partir del 1 de enero de 1995, por el .1 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28967

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-70

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