Título TÍTULO II

Art. 74

En vigor desde 1 ene 1993
El rendimiento derivado de este impuesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponderá a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado. Respecto de la recaudación del impuesto, será de aplicación lo previsto en el artículo 64 y en la disposición adicional tercera de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1992/12/28/38#art-74

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil