Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 10 may 2023
Estarán exentas, además de las operaciones citadas en el artículo 9, las siguientes, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan: 1. La fabricación e importación de alcohol y de bebidas alcohólicas que se destinen a la producción de vinagre. Se entiende por vinagre el producto clasificado en el código NC 2209. La aplicación de la exención, en los casos de utilización de alcohol destilado de origen agrícola, queda condicionada a que dicho alcohol lleve incorporado, como marcador, vinagre de alcohol con cumplimento de las condiciones y en los porcentajes exigidos reglamentariamente. 2. Las siguientes importaciones de bebidas alcohólicas: a) Las conducidas personalmente por los viajeros mayores de diecisiete años procedentes de terceros países, siempre que no superen los límites cuantitativos siguientes: 1.° Un litro de alcohol o bebidas derivadas; o 2.° Dos litros de productos intermedios o vinos espumosos y bebidas fermentadas, y 3.° Cuatro litros de vino tranquilo y dieciséis litros de cerveza. b) Los pequeños envíos expedidos, con carácter ocasional, desde un tercer país, por un particular con destino a otro particular, sin que medie pago de ninguna clase y dentro de los siguientes límites cuantitativos: 1.° Una botella con un contenido máximo de un litro de alcohol o bebidas derivadas; o 2.° Una botella con un contenido máximo de un litro de productos intermedios o vinos o bebidas fermentadas espumosos, y 3.° Dos litros de vinos y bebidas fermentadas tranquilos. 3. Las bebidas alcohólicas destinadas a ser entregadas por tiendas libres de impuestos y transportadas en el equipaje personal de los viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero distinto de las Islas Canarias. Se modifica el apartado 2 por el .12 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se añade el apartado 3 por el .11 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4. Se modifica el apartado 2.a) por el .1 de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-20802 Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por el .2 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-21

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