Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 18

En vigor desde 10 may 2023
1. Los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación estarán obligados a presentar las correspondientes declaraciones tributarias y, en su caso, a practicar las autoliquidaciones que procedan, así como a prestar garantías para responder del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 2. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas procederá a la actualización formal de las referencias efectuadas a los códigos NC en el texto de esta Ley, si se produjeran variaciones en la estructura de la nomenclatura combinada. 3. Cuando se almacenen conjuntamente productos fungibles objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que se hayan satisfecho los impuestos correspondientes con aplicación de tipos impositivos diferentes, se considerará, salvo prueba en contrario, que los primeros productos entrados en el establecimiento son los primeros que salen del mismo. 4. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos y demás obligados al pago de los impuestos especiales de fabricación deberán determinar e ingresar la deuda tributaria con el procedimiento, forma y plazos que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. 5. En las importaciones o entradas irregulares, el impuesto se liquidará en la forma prevista para la deuda aduanera según lo dispuesto en la normativa aduanera. 6. Cuando los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sean vendidos en pública subasta, la adjudicación sólo podrá efectuarse en favor de las personas con aptitud legal para comerciar con ellos, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan. 7. Reglamentariamente se establecerán: a) La forma y cuantías en que los sujetos pasivos deberán prestar garantías. b) La forma en que se realizará el control, incluida la intervención permanente, de los establecimientos en que se fabriquen, transformen, reciban, almacenen, comercialicen y expidan productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. c) Los requisitos exigibles en la circulación de estos productos y, en particular, las condiciones de utilización de cualquiera de los documentos que deban amparar la circulación intracomunitaria e interna. d) Los porcentajes admisibles de pérdidas, en régimen suspensivo, en los procesos de fabricación y transformación, así como durante el almacenamiento y el transporte. e) Los plazos en los que deberán presentarse las solicitudes de devolución de los impuestos especiales de fabricación. Se modifica el apartado 5 por el .11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifican los apartados 1, 2, 4 y 7.c) por el .5 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329 . Se añade la letra e) al apartado 7 por la disposición final 38 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1251

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eli/es/l/1992/12/28/38#art-18

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