Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 30 abr 2021
(Derogado) Téngase en cuenta que este artículo se deroga por la disposición derogatoria.2ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, Ref. BOE-A-2011-12628#dtcuaa , según establece el art. único.28 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Redacción anterior: "1. Las plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil serán las del Registro Civil Central de Madrid y las demás previstas en el Anexo VI. En las poblaciones que cuenten con más de 500.000 habitantes y en aquellas otras en que se juzgue conveniente en atención al volumen de población y al alto número de actuaciones de esta naturaleza, podrán establecerse mediante Orden ministerial otras plazas de Jueces o Magistrados encargados con exclusividad del Registro Civil. 2. En las demás poblaciones en que existan varios Juzgados de Primera Instancia o de Primera Instancia e Instrucción, ejercerán las funciones de Registro Civil los Juzgados procedentes de la conversión prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las vinieren ejerciendo en el momento de producirse la misma y, en su defecto, el Juzgado número 1. Por Orden ministerial podrá disponerse que asuma las funciones de Registro Civil el Juzgado único que se determine." Se deroga por la disposición derogatoria.2ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio, salvo en lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de esta Ley, Ref. BOE-A-2011-12628#dtcuaa , según establece el art. único.28 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2021-6945#au Se deroga, con efectos de 30 de abril de 2021, por la disposición derogatoria.2ª de la Ley 20/2011, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2011-12628#dd .

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eli/es/l/1988/12/28/38#art-27

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