Título TITULO VIIICapítulo CAPITULO IVSecc. De las pensiones públicas

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 1 ene 1990
Hasta tanto no se equipare totalmente el sistema de protección social de los funcionarios de las Administraciones Locales al de los funcionarios de la Administración del Estado, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, se aplicarán las siguientes normas: Uno. Personal asegurado con anterioridad a 1 de enero de 1987. A) La base de cotización anual del personal asegurado que haya ingresado al servicio activo con anterioridad al 1 de enero de 1987 será la vigente en 1988, incrementada en el 4 por 100. B) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización. C) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes en 31 de diciembre de 1982. Dos. Personal asegurado a partir de 1 de enero de 1987. A) La base de cotización anual de los asegurados que hayan ingresado en el servicio activo a partir de 1 de enero de 1987 será igual al haber regulador que les corresponda por pertenencia al grupo respectivo de entre los contenidos en el artículo cuarenta y tres de esta Ley. B) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas prestaciones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el «Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado». Tres. Disposiciones comunes. A) La base de cotización anual establecida en los apartados anteriores, y que incluye las pagas extraordinarias, se dividirá por 12, a efectos de determinar la base de cotización mensual, sin que proceda abonar, por tanto, una cotización doble en los meses de junio y diciembre. B) Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día 1 de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos: a) En el de la primera paga extraordinaria a partir de los efectos iniciales de la pensión, y en el de la primera paga extraordinaria a partir de la rehabilitación en el cobro de la pensión por parte del pensionista que hubiera cesado en el mismo por cualquier circunstancia, en los que dicha paga se abonará en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el primer día de aquel en que se cuenten los efectos iniciales de la pensión o de la rehabilitación del derecho al cobro y el 31 de mayo o el 30 de noviembre siguiente, según corresponda. b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriere el óbito o la pérdida del derecho al cobro, y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda. Se incrementa en un 5% la base de cotización del personal a que se refiere el apartado 1.A) según establece la disposición transitoria 2 del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

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eli/es/l/1988/12/28/37#disposicion-transitoria-octava

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