Título TÍTULO II

Art. 21

En vigor desde 30 sept 2015
1. Corresponde al Consejo de Seguridad Nacional ejercer las siguientes funciones: a) Dictar las directrices necesarias en materia de planificación y coordinación de la política de Seguridad Nacional. b) Dirigir y coordinar las actuaciones de gestión de situaciones de crisis en los términos previstos en el título III. c) Supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional. d) Verificar el grado de cumplimiento de la Estrategia de Seguridad Nacional y promover e impulsar sus revisiones. e) Promover e impulsar la elaboración de las estrategias de segundo nivel que sean necesarias y proceder, en su caso, a su aprobación, así como a sus revisiones periódicas. f) Organizar la contribución de recursos a la Seguridad Nacional conforme a lo establecido en esta ley. g) Aprobar el Informe Anual de Seguridad Nacional antes de su presentación en las Cortes Generales. h) Acordar la creación y el fortalecimiento de los órganos de apoyo necesarios para el desempeño de sus funciones. i) Impulsar las propuestas normativas necesarias para el fortalecimiento del Sistema de Seguridad Nacional. j) Realizar las demás funciones que le atribuyan las disposiciones legales y reglamentarias que sean de aplicación. 2. A propuesta del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional informará al Rey al menos una vez al año. Cuando el Rey asista a las reuniones del Consejo, lo presidirá. 3. La composición del Consejo de Seguridad Nacional se determinará conforme a lo previsto en el apartado 8 de este artículo. En todo caso, deberán formar parte de dicho Consejo: a) El Presidente del Gobierno, que lo presidirá. b) Los Vicepresidentes del Gobierno, si los hubiere. c) Los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Justicia, de Defensa, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior, de Fomento, de Industria, Energía y Turismo, de Presidencia, de Economía y Competitividad y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. d) El Director del Gabinete de la Presidencia del Gobierno, el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, el Jefe de Estado Mayor de la Defensa, el Secretario de Estado de Seguridad y el Secretario de Estado-Director del Centro Nacional de Inteligencia. 4. El Director del Departamento de Seguridad Nacional será convocado a las reuniones del Consejo de Seguridad Nacional. 5. También podrán formar parte del Consejo, cuando sean convocados en función de los asuntos a tratar, los titulares de los demás departamentos ministeriales y las autoridades autonómicas afectadas en la toma de decisiones y actuaciones a desarrollar por parte del Consejo. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los titulares de los órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado, de los organismos públicos, de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, así como las autoridades de la Administración Local, serán convocados a las reuniones del Consejo cuando su contribución se considere necesaria, y en todo caso cuando los asuntos a tratar afecten a sus respectivas competencias. 7. Igualmente podrán ser convocadas aquellas personas físicas o jurídicas cuya contribución se considere relevante a la vista de los asuntos a tratar en el orden del día. 8. Mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, se desarrollará la concreta composición, organización y funciones del Consejo de Seguridad Nacional, en el marco de lo dispuesto en esta ley.
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eli/es/l/2015/09/28/36#art-21

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