Título TÍTULO III
Art. 24
En vigor desde 12 dic 2016
1. La situación de interés para la Seguridad Nacional se declarará por el Presidente del Gobierno mediante real decreto. La declaración incluirá, al menos:
a) La definición de la crisis.
b) El ámbito geográfico del territorio afectado.
c) La duración y, en su caso, posible prórroga.
d) El nombramiento, en su caso, de una autoridad funcional, y la determinación de sus competencias para dirigir y coordinar las actuaciones que procedan.
e) La determinación de los recursos humanos y materiales necesarios para afrontar la situación de interés para la Seguridad Nacional, previstos en los correspondientes planes de preparación y disposición de recursos, así como de otros recursos adicionales que se requieran en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el título IV.
2. La Declaración de situación de interés para la Seguridad Nacional supondrá la obligación de las autoridades competentes de aportar los medios humanos y materiales necesarios que se encuentren bajo su dependencia, para la efectiva aplicación de los mecanismos de actuación.
3. El Gobierno informará inmediatamente al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas y de la evolución de la situación de interés para la Seguridad Nacional.
Se declara que el apartado 2 es conforme con la Constitución interpretado en los términos señalados en el fundamento jurídico 7, por Sentencia 184/2016, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2016-11817
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2015/09/28/36#art-24