Título TÍTULO I
Art. 12
En vigor desde 30 sept 2015
1. Son órganos competentes en materia de Seguridad Nacional:
a) Las Cortes Generales.
b) El Gobierno.
c) El Presidente del Gobierno.
d) Los Ministros.
e) El Consejo de Seguridad Nacional.
f) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
2. A los efectos de esta ley, se entenderá que son órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla, los que correspondan según lo dispuesto en cada Estatuto de Autonomía, en relación con las competencias que en cada caso estén relacionadas con la Seguridad Nacional.
3. Las autoridades locales ejercerán las competencias que les corresponden de acuerdo con esta ley y con lo dispuesto en la legislación de régimen local y demás leyes que les sean de aplicación.
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Proeli/es/l/2015/09/28/36#art-12