Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 70 bis

En vigor desde 6 oct 2011
La CNMV podrá exigir, en interés de los partícipes o accionistas o en el interés público la suspensión temporal de la emisión, el reembolso o la recompra de las participaciones o acciones de las IIC autorizadas en España, cuando no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza mayor. Cuando se trate de una IIC autorizada en España que lleve a cabo las actividades de comercialización transfronteriza en otro Estado miembro en virtud del artículo 16, o sea gestionada por una sociedad gestora con domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, la CNMV comunicará la suspensión a que se refiere el párrafo anterior a las autoridades competentes de dichos Estados miembros. Se añade por el art. único.61 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621 .

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eli/es/l/2003/11/04/35#art-70-bis

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