Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 70
En vigor desde 5 feb 2004
1. Corresponde a la CNMV la inspección de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69 y la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto no esté expresamente atribuida a otros organismos.
2. Para el ejercicio de las funciones previstas en este título, la CNMV podrá recabar de las referidas personas físicas y entidades cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos que interese, relacionados con las materias objeto de esta ley. Con el fin de recabar dicha información o de confirmar su veracidad, la CNMV podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias.
3. Los sujetos inspeccionados quedan obligados a poner a disposición de la CNMV cuantos libros, registros y documentos ésta considere precisos sea cual sea el formato en que se hallen.
4. La inspección prevista en el presente artículo podrá versar sobre la situación legal, técnica y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen su actividad, ya sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.
5. Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las IIC sometidas al ámbito de esta ley, resultarán de aplicación a las funciones de supervisión de la CNMV recogidas en este texto legal.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/04/35#art-70