Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 44

En vigor desde 22 mar 2026
1. Las Comunidades Autónomas constituirán un registro de instalaciones de distribución al por menor en el cual deberán estar todas aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten exigibles, así como los proyectos de apertura de nuevas estaciones de servicio y su estado de tramitación. 2. Se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en su Boletín Informativo sobre la Distribución de Carburantes en Estaciones de Servicio, un apartado que evalúe el grado de cumplimiento de la obligación de remisión de precios, así como un listado de las medidas sancionadoras adoptadas, publicándose en los 20 días posteriores al fin del mes correspondiente. 3. Las Comunidades Autónomas incorporarán al registro del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en el plazo máximo de un mes desde la fecha de inscripción, alta, baja, modificación o proyecto de apertura, los datos referentes a dichos extremos con sus correspondientes fechas, la descripción detallada de la instalación a la que se refieran, incluyendo su capacidad de almacenamiento, los datos relativos de su ubicación y su titular, en relación a: a) Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos. b) Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia instalación. c) Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la aviación. d) Instalaciones de suministro de combustibles a embarcaciones. e) Proyectos de apertura de nuevas instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles y carburantes a vehículos y estado de tramitación. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo establecerá, en colaboración con las Comunidades Autónomas, la forma de incorporación de la información a la base de datos y las condiciones y forma de acceso a la información. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#df-4 Se modifican los apartados 1 y 3 por el .5 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a2 . Se modifica por el del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172

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eli/es/l/1998/10/07/34#art-44

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