Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección primera. Objeto, ámbito de aplicación y principios de las políticas de juventud
Art. 2
En vigor desde 8 nov 2010
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Políticas de juventud: las intervenciones de los agentes que atienden las necesidades en los distintos ámbitos de la vida de las personas jóvenes, especialmente las que se encuentran en una situación de más vulnerabilidad social.
b) Jóvenes o personas jóvenes: con carácter general, el conjunto de personas entre dieciséis y veintinueve años con residencia en Cataluña. Con carácter específico, en algunas políticas pueden ampliarse estos límites de edad para adaptarlos a la realidad social y a los objetivos a alcanzar.
c) Emancipación juvenil: la capacidad de los jóvenes de construir un proyecto de vida propio sobre la base de la autonomía personal y el ejercicio de la plena ciudadanía.
d) Participación juvenil: el conjunto de acciones y de procesos que generan capacidad en los jóvenes para decidir su entorno, sus relaciones y sus posibilidades de desarrollo personal y colectivo, para intervenir en ellos y para transformarlos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/10/01/33#art-2