Título TITULO VIII›Capítulo CAPITULO II
Art. Disposición adicional decimotercera
En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Las ayudas que se concedan a Empresas siderúgicas para el cierre, total o parcial, de su capacidad productiva deberán ser destinadas exclusivamente a cubrir los gastos establecidos en el apartado 4 del anexo al protocolo 10 del Acta Adicional al Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas y no podrán ser objeto de embargo, judicial o administrativo, ni ser incluidas en procedimientos de quiebra o en cualquier otro que tenga por objeto satisfacer deudas que no respondan a los citados gastos.
Dos. La instalación, ampliación o traslado de toda industria que pertenezca a los sectores de siderurgia y de construcción naval en los que se están aplicando medidas de las Leyes 21/1981, de 9 de junio, y 27/1984, de 26 de julio, precisará de autorización administrativa previa del Ministerio de Industria y Energía. A estos efectos tendrá la consideración de ampliación de industria toda inversión que suponga un aumento de la capacidad productiva.
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Proeli/es/l/1987/12/23/33#disposicion-adicional-decimotercera