Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 10 feb 1996
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
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Proeli/es/l/1995/11/08/31#disposicion-transitoria-segunda