Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 10 feb 1996
En tanto se aprueba el Reglamento regulador de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, se entenderá que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cumplen el requisito previsto en el artículo 31.5 de la presente Ley.
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eli/es/l/1995/11/08/31#disposicion-transitoria-segunda