Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Artículo ochenta y seis

En vigor desde 26 jul 1994
El Artículo 128 de la Ley General Tributaria queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 128: 1. El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso en período voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará el devengo del recargo de apremio y de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria. 2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo, sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados. 3. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes o derechos del deudor, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio. 4. El recargo de apremio será del 20 por 100 del importe de la deuda. 5. Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los artículos 110 a 112 de esta Ley. Cuando la Administración tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación. Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria, en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe señalado en el apartado 1 del artículo 131 de esta Ley, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.» Téngase en cuenta el fallo de la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio, Ref. BOE-T-1994-17501 . sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en este artículo respecto del párrafo primero del art. 128.5. Véase la Sentencia del TC 195/1994, de 28 de junio. Ref. BOE-T-1994-17501 ., sobre inconstitucionalidad y nulidad de la modificación establecida en este artículo respecto del párrafo primero del art. 128.5.

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eli/es/l/1991/12/30/31#articulo-ochenta-y-seis

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