Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo ochenta y nueve

En vigor desde 1 ene 1992
Uno. Para el mantenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna el importe de 68.431,7 millones de pesetas al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común de 1992, cuya dotación habrá de realizarse con cargo a los créditos presupuestarios destinados a financiar globalmente la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Islas y ciudades de Ceuta y Melilla en los tributos del Estado. La indicada cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas ordenes de pago contra los créditos anteriormente citados. Cuando la gestión económica y financiera, de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación en el citado fondo del Ente transferidor del servicio. Dos. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1992, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado fijado en el párrafo primero del artículo anterior a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992» Programa 912-A, por importe de 340.645,6 millones de pesetas, de los que 28.652 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 311.993,6 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho crédito se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 90. Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1992, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Cuatro. El importe resultante de la liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1992 resultante de la aplicación del porcentaje fijado para el presente ejercicio, una vez deducida la cantidad correspondiente a la asignación para el fondo de aportación a la asistencia sanitaria común que se señala en el apartado uno del presente artículo se distribuirá, para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes Entidades, tal como se establece con carácter general en el número 2 del artículo 146 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios: Primero. Cada Entidad percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima de 1991, incrementada en un 5 por 100, sin que en ningún caso el importe total liquidado a cada Diputación de Territorio Común y Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, pueda ser inferior a 2.205 millones de pesetas. A efectos del cómputo de la participación mínima determinada en el párrafo precedente, no se tomará en consideración la cantidad asignada en concepto de aportación sanitaria común. Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra resultante de la aplicación de las reglas contenidas en el párrafo inicial de este apartado cuatro en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior. A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes: – El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente. – El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial. – El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de los Padrones Municipales renovados por el INE y oficialmente aprobados en el año 1991. – El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido. – El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica. Tercero. Ninguna Diputación, Comunidad Autónoma Uniprovincial no insular, o Consejo Insular podrá percibir una financiación para 1992 superior en un 16 por 100 a la recibida en 1991 incluida la cantidad asignada en concepto de aportación a la asistencia sanitaria común, con excepción de aquéllas cuya financiación por habitante con el carácter de incondicionada percibida con cargo a la participación regulada en este artículo, sea inferior al 80 por 100 de la media. Cinco. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar sobre la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993. Seis. Las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1991. Siete. Las Islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los Municipios canarios. Ocho. Para el ejercicio de 1991 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 500 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas, en el año 1988. La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.
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