Libro TÍTULO II›Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo ochenta y ocho
En vigor desde 1 ene 1992
De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija en el 2,3012842 por 100.
En consecuencia, la financiación del año base en concepto de participación extraordinaria prevista en la Disposición Adicional Undécima de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se eleva a 261.337,1 millones de pesetas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-ochenta-y-ocho