Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo ciento cinco

En vigor desde 1 ene 1992
Los recursos propios del Instituto de Crédito Oficial ascenderán a un montante cuyo nivel mínimo será el exigido en cada momento por la normativa de Entidades de Crédito.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1991/12/30/31#articulo-ciento-cinco

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil