Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo ciento dos

En vigor desde 1 ene 1992
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 107.491,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1992, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección. Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 107.234,8 millones de pesetas. Tres. Para el ejercicio 1992, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 30,69741 por 100. Cuatro. En el ejercicio 1992 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia y Asturias, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1992 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1991. Seis En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico. Siete. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
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