Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional undécima
En vigor desde 1 ene 1991
El artículo 8.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y los artículos 13.1. 13.4 y 14.1 de esa misma Ley, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 31/1989, de 31 de marzo, de medidas adicionales de carácter social, quedan redactados de la siguiente forma:
«Cuando el derecho a la prestación se extinga por realizar el titular un trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían o percibir la prestación generada por las nuevas cotizaciones efectuadas.
Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizaciones que generaron aquella prestación por la que no hubiera optado no podrán computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.»
«Serán beneficiarios del subsidio los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada en el plazo de un mes y careciendo de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, a la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de las siguientes situaciones...
...c) Ser trabajador emigrante que, habiendo retornado del extranjero, no tenga derecho a la prestación por desempleo y hubiera trabajado, como mínimo, seis meses en el extranjero desde su última salida de España.»
«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, inclusive.
Cuando las cargas familiares hayan sido tenidas en cuenta para reconocer el subsidio en los supuestos previstos en las letras a) y d) del número 1 de este artículo a uno de los miembros de la unidad familiar, no podrá ser alegada dicha circunstancia para el reconocimiento del derecho a otro miembro de la misma.»
«La cuantía del subsidio será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La cuantía del subsidio especial por desempleo para parados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años, previsto en el número 3 del artículo anterior, se determinará en función de las responsabilidades familiares del trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el número 4 del citado artículo, de acuerdo con los siguientes porcentajes del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias:
El 75 por 100, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo.
El 100 por 100, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
El 125 por 100, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.
Estas mismas cuantías del subsidio especial serán aplicables durante los seis primeros meses a los desempleados que, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior, pasen a percibir el subsidio a que se refiere el número 2 del citado artículo, reuniendo los requisitos exigidos para el acceso al subsidio especial.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
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Proeli/es/l/1990/12/27/31#disposicion-adicional-undecima