Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional decimocuarta
En vigor desde 1 ene 1991
1. Además de lo previsto con carácter general en los artículos 44 a 47 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, los militares de carrera de los Cuerpos Generales, de Infantería de Marina y de Especialistas de los Ejércitos podrán acceder, dentro del Ejército respectivo, a las Escalas superiores de los Cuerpos de Ingenieros, siempre que no hayan alcanzado el tercer empleo de su Escala de origen y posean las titulaciones, se encuentren dentro de los límites de edad y cumplan las demás condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El acceso de los procedentes de Escalas superiores se hará conservando el empleo y el tiempo de servicios efectivos en el mismo que se tuvieran en la Escala de origen. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden de escalafón en la nueva Escala.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, fijará anualmente los cupos para esta forma de acceso, que se producirá mediante los procedimientos de selección y superación de los periodos de formación que reglamentariamente se determinen.
2. Se prorroga, en sus propios términos, la autorización concedida al Gobierno por la Disposición Final Sexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
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Proeli/es/l/1990/12/27/31#disposicion-adicional-decimocuarta