Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 13 abr 1988
Uno. El Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, dentro de sus respectivas competencias, ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros:
Primero. En las materias que sean competencia del Estado, y en especial las relativas a la política monetaria, financiera y de solvencia y seguridad.
Segundo. En las actividades de las Cajas de Ahorros realizadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de su domicilio social.
Dos. Las Comunidades Autónomas ejercerán las funciones de disciplina, inspección y sanción de las Cajas de Ahorros con domicilio social en su territorio, y para las actividades realizadas en el mismo, en las materias que sean de su competencia.
Tres. En materia de disciplina e inspección el Banco de España podrá establecer Convenios con las Comunidades Autónomas.
Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos destacados por Sentencia del TC 49/1988, de 22 de marzo. Ref. BOE-T-1988-9029
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/08/02/31#disposicion-adicional-primera