Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 24 nov 2002
Cuando se produzca una fusión entre Cajas de Ahorros que tengan sus sedes sociales situadas en diferentes Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante. Se añade por el art. 8.16 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807

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eli/es/l/1985/08/02/31#disposicion-adicional-quinta

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