Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Artículo siete
En vigor desde 14 jul 2010
Los Consejeros Generales deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 8.
Adicionalmente, en el caso de ser elegido en representación del grupo de los impositores, los consejeros deberán tener la condición de impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con una antigüedad superior a dos años en el momento de la elección. Así mismo, deberán tener un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente ley.
Se modifica por el art. 3.4 del Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086 Se modifica por el art. 8.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807 Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Ref. BOE-A-1986-17236
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1985/08/02/31#articulo-siete