Art. Artículo tercero

En vigor desde 18 ago 1968
Dentro del límite de los cuatro Consejos señalados en el artículo primero se podrán computar: a) Los cargos ejercidos en la Banca mixta en relación con las funciones similares ostentadas en los Bancos industriales, creados por aquélla. b) Los cargos aludidos en el artículo primero respecto a los de carácter análogo en los Bancos vinculados, previa su calificación a estos efectos por el Banco de España.
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eli/es/l/1968/07/27/31#articulo-tercero

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