Art. Preambulo
En vigor desde 18 ago 1968
La gran importancia que en la economía moderna corresponde a la actividad bancaria, y, en especial, el papel decisivo del crédito como impulsor y regulador de la actividad económica, así como el hecho de que para otorgar aquél la Banca haya de utilizar los recursos que los particulares depositan en ella, exigen que se complete el cuadro normativo aplicable a las instituciones bancarias con una específica regulación de sus órganos de dirección y gestión.
Asentada sobre bases firmes, a estructura de nuestro sistema bancario, parece llegado el momento de establecer las incompatibilidades de los altos cargos directivos de la Banca a que alude la Ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de catorce de abril, de modo que se garantice la mayor eficacia en el ejercicio de sus importantes funciones. El criterio fundamental que en este punto inspira la presente Ley consiste en la limitación de los puestos que una persona, en la que concurra la condición de administrador de una Empresa bancaria, puede ejercer en Consejos de Sociedades mercantiles que no tengan aquella naturaleza. Se logra de ese modo una limitación de funciones y de esferas de actuación que redunda en beneficio tanto de los Bancos como de las Empresas industriales y comerciales.
El criterio de limitación ofrece, ademas, la ventaja técnica de eliminar un casuismo excesivo en la regulación legal de las excepciones al régimen de incompatibilidades, ya que deja un margen de flexibilidad suficiente. Efectivamente, la Ley prevé un primer límite de cuatro puestos en Consejos de Administración de Sociedades, que podrán ser desempeñados, sin necesidad de que concurran requisitos específicos, por quienes desempeñen los puestos de gestión o de dirección de Bancos a los que esta Ley se refiere. Pero se prevé a su vez la posibilidad de que ese primer límite pueda rebasarse por aquellas personas que se encuentren en supuestos especiales, que la Ley fija taxativamente, sin que, no obstante, esta nueva esfera de compatibilidad pueda exceder de un segundo límite que, unido al primero, se cifra en ocho puestos de Consejo. Este último número opera, pues, como límite máximo irrebasable, de tal suerte que en ningún supuesto y cualesquiera que sean las circunstancias que en una misma persona concurran, podrá ésta hacer compatible su actuación gestora en más de ocho Empresas, incluido el Banco a cuya dirección o administración aparezca adscrita.
La Ley no alcanzaría adecuadamente sus últimos objetivos si en ella no se contuvieran determinadas prohibiciones y limitaciones en materia de concesión de créditos. Las normas que sobre este punto contiene la presente Ley refuerzan con la fijación de un límite objetivo al crédito, cuyo señalamiento se confía al Gobierno, el sistema cautelar que se instaura, y compensa a su vez el criterio de mayor flexibilidad que inspira el sistema de incompatibilidades y de limitaciones en el desempeño de cargos.
Se prevé, en fin, un régimen de intervención y de inspección que, acompañado de un repertorio de sanciones administrativas, se reputa indispensable para que las nuevas normas puedan desplegar con plenitud sus efectos, tanto en el ámbito de la administración de las Empresas afectadas como en el desarrollo de las operaciones bancarias de crédito.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
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Proeli/es/l/1968/07/27/31#preambulo-preambulo