Art. Artículo segundo

En vigor desde 18 ago 1968
No obstante lo dispuesto en el artículo primero, serán compatibles los cargos desempeñados en Bancos industriales con los de Administradores o Consejeros de sociedades anónimas promovidas, fundadas o reestructuradas por aquellos Bancos, o en los que éstos tengan una participación importante. A estos efectos se entenderá que concurre esta última condición si el Banco industrial es titular de acciones de la sociedad anónima en cuantía superior a veinte millones de pesetas nominales o a la quinta parte de su capital desembolsado.
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eli/es/l/1968/07/27/31#articulo-segundo

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