Art. Artículo sexto
En vigor desde 18 ago 1968
Los Consejeros o Administradores de Bancos privados no podrán ostentar en las Juntas generales de otras sociedades la representación de acciones, propiedad de otras personas, depositadas en el Banco de que sean Consejeros, salvo que dichas acciones pertenezcan a su cónyuge, ascendientes o descendientes.
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Proeli/es/l/1968/07/27/31#articulo-sexto