Título TÍTULO VIII

Art. 32

En vigor desde 5 dic 2014
1. Con la finalidad de promover su desarrollo, las administraciones públicas, dentro de su ámbito competencial y conforme a las disponibilidades presupuestarias podrán conceder ayudas técnicas, económicas y financieras en las áreas de influencia socioeconómica de los parques nacionales. 2. En los programas de subvenciones realizados por las administraciones públicas podrá darse prioridad a las actuaciones medioambientales de recuperación de áreas degradadas, y demás actuaciones que revaloricen los recursos naturales del entorno. 3. Igualmente, las administraciones públicas podrán establecer de forma coordinada planes de desarrollo sostenible para las áreas de influencia de los parques nacionales, pudiendo constituir para ello los correspondientes consorcios y suscribir convenios de colaboración con el resto de administraciones, instituciones y colectivos implicados. 4. De forma particularizada, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales y con la participación de las comunidades autónomas, podrá poner en marcha programas piloto que contemplen actuaciones puntuales singulares para la activación económica sostenible y que persigan actuar como referentes de efecto social demostrativo en toda la Red de Parques Nacionales. 5. La Administración General del Estado, a través del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en cooperación con las comunidades autónomas, podrá poner en funcionamiento programas de actuaciones que contribuyan a minimizar los impactos negativos en los parques nacionales. 6. La Administración General del Estado desarrollará, con el fin de valorar a posteriori los efectos de las acciones que financie con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, un mecanismo de evaluación de los resultados obtenidos, con la información disponible y con la que le proporcionen las comunidades autónomas.
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eli/es/l/2014/12/03/30#art-32

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