Título TÍTULO VII
Art. 30
En vigor desde 5 dic 2014
1. La Administración General del Estado establecerá los mecanismos precisos para la ejecución y financiación de las funciones establecidas en el artículo 16 y especialmente de las acciones singulares, puntuales y extraordinarias que se determinen, así como, en colaboración con las comunidades autónomas, de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red.
2. La Administración General del Estado y las comunidades autónomas podrán acordar instrumentos de cooperación financiera, en los términos de apoyo que mutuamente consideren en el ámbito de sus respectivas competencias.
3. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad previamente informados por el Consejo de la Red, la Administración General del Estado asuma la financiación y ejecución de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.
4. La Administración General del Estado, mediante el Organismo Autónomo Parques Nacionales, impulsará la colaboración público-privado que permita la incorporación de recursos financieros adicionales para la gestión de la Red de Parques Nacionales procedentes de la iniciativa privada y del sector empresarial. En este sentido se primará la creación de tejido económico y empleo asociado a los recursos y valores de la Red de Parques Nacionales. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales establecerá los criterios necesarios que han de concurrir, con carácter de mínimos, para la cooperación con el sector privado.
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Proeli/es/l/2014/12/03/30#art-30