Título TÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 26 sept 2010
1. La creación, la modificación y la supresión de veguerías deben aprobarse por ley del Parlamento.
2. Están legitimados para proponer la creación, la modificación y la supresión de veguerías el Gobierno, los diputados y los grupos parlamentarios, de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Parlamento, y las veguerías y los municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ct/l/2010/08/03/30#art-4